Sitio de Origen de la Sentencia: Exp: 99-001462-0277-PE
Res : 2005- 0 1124
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Prendas Montoya , costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 1-528-939, vecino de Colima de Tibás, por el delito de Abuso sexual contra Persona Menor de Edad , cometido en perjuicio de J.V.G., L.P.L.G. y C.S.M. . Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rodrigo Castro Monge, Magda Pereira Villalobos y Ronald Salazar Murillo este último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia la licenciada María del Rocío Murillo Mora, quien figura como defensora publica del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Que mediante sentencia N° 392-05 , dictada a las dieciséis horas del veintisiete de abril de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de San José, resolvió: “ POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 22, 30, 45, 50, 51, 71, 73, 76 y 161 incisos 1) y 3) del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 1444, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a CARLOS PRENDAS MONTOYA autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de J.VG., L.P.L.G y C.S.M. y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, para un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, según la aplicación de las reglas del concurso material, pena que deberá descontar en abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese . " (sic). Fs. DRA. FREZZIE MARIA JIMENEZ BOLAÑOS. MSC. FRANZ PANIAGUA MEJIA. LIC. LUIS GERARDO BOLAÑOS GONZÁLEZ.
2.- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada María del Rocío Murillo Mora defensora pública del encartado interpone recurso de casación en el que acusa falta de fundamentación fáctica, violación a las reglas de la sana crítica, errónea aplicación de la ley sustantiva . Solicita se anule la sentencia y se ordene nuevo juicio ajustado a derecho.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos y,
Considerando:
I.- En el primer motivo del recurso, se reprocha falta de fundamentación f á ctica. Argumenta la recurrente que, pese a que se contaba con elementos suficientes para establecer con exactitud la posible fecha de los hechos, así como otras circunstancias relevantes de modo y tiempo, no hay precisión en cuanto a esos aspectos. Considera que el relato de las tres agresiones por las cuales se condena, es casi idéntico, sin que se pueda individualizar cada una de las agresiones, a pesar de tratarse de tres ofendidas diferentes y tres momentos históricos distintos. Aduce que es imposible pensar que todas fueron idénticas, y más bien lo que se deriva es que se copiaron los hechos del requerimiento, sin establecer ningún rasgo que permita diferenciar un abuso de otro, con lo que se pretende subsanar, alega, la ausencia de datos específicos, concretos y concluyentes. Afirma que tal irregularidad constituye falta de fundamentación fáctica, lo cual es sancionado con nulidad. No se acoge el reclamo: Considera esta Sala, que los hechos tenidos por acreditados se encuentran debidamente circunstanciados, para cada una de las ofendidas. Si bien la forma del abuso se repite para cada perjudicada, en razón del modo de operar del encartado, sí se destacan aspectos especiales en el caso de cada niña, en los hechos probados. Así, a J. la llamaba “J”, y le decía que iban a hablar, pero en realidad aprovechaba el momento para agredirla sexualmente, lo que la niña no contaba por vergüenza. Con C.M, aprovechaba ser muy amigo de su padre, y le decía que no contara nada porque no le iban a creer. A L.P, no se narra que la besara, como sí lo hizo con las otras menores. Las tres escolares requirieron atención sicológica como consecuencia de los abusos (folio 293). En vista de que el encartado, aprovechando las ventajas de su posición de autoridad, llevaba a las niñas al mismo lugar, y realizaba en sus cuerpos los mismos actos libidinosos, es obvio que las narraciones en este aspecto han de ser iguales para todas las perjudicadas, lo cual no quiere decir que los hechos no estén individualizados. Al examinar la prueba, el Juzgador detalla las acciones contra cada una, analizando por separado las deposiciones. El día exacto de los hechos acreditados, no se pudo establecer, porque la conducta fue reiterada a lo largo del curso lectivo, por lo que la referencia a éste (entre marzo y octubre del año 1999, cuando las niñas cursaban tercer grado), permite establecer la época de comisión, y no impide el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Por lo tanto, sin lugar el reclamo.
II.- En el segundo motivo se reprocha violación a las reglas de la sana crítica. Indica la impugnante que si bien en el fallo se menciona tanto la prueba de cargo como la de descargo, al valorarla se quebrantan las leyes de la lógica, lo que llevó a conclusiones equivocadas producto de la ausencia de una valoración integral. Acusa que en el hecho segundo se afirma que en algunas ocasiones los abusos se daban a solas, y en otras, en compañía de las otras niñas, pero al leer el relato acerca de cada agresión, no se puede establecer cuál de ellos aconteció a solas entre el encartado y la víctima, y en cuál la menor estaba acompañada de otras ofendidas. Tampoco se distingue un abuso de los otros, asegura, lo que denota que no se individualizó la acción delictiva en ninguno de los casos, pues resulta absurdo pretender que cada una de las conductas sea idéntica a las demás. Afirma, que tampoco se analizaron en el fallo las contradicciones entre las deposiciones de las menores, pues mientras L.P. asevera que el encartado siempre se llevaba cuatro niñas, y que la agresión la hizo en presencia de otras, J,. asegura que se encerraba a solas con una. Acusa la recurrente, que el Tribunal utiliza la declaración de esta testigo para corroborar el dicho de J, pese a lo cual no se tuvo por demostrado que a ésta el justiciable le tocara sus genitales. Considera contradictorio que si se le dio credibilidad a su dicho, no se tuviera por cierto lo que narró. Por otro lado, indica, J. asegura que siempre estuvo sola cuando el maestro abusaba de ella, pues éste llevaba sólo a una a la clase, y cerraba la puerta con llave, misma versión que brinda C. . En consecuencia, aduce, el relato de las tres ofendidas no es coherente y conteste, como reza la sentencia. Agrega, que lo narrado por J. en debate, no tiene relación con lo descrito en la acusación, pero hubo interés, dice, en tratar de hacer coincidir su relato con lo acusado. Por otro lado, reclama, no obstante que las testigos L. y C. son coincidentes en que el imputado le pasó un paño húmedo por el pecho y el abdomen a C., este hecho no se tuvo por acreditado como un abuso, y pudo ser una acción sin contenido libidinoso, puesto que se hizo en presencia de una fila de niños. Considera la recurrente, que las menores pudieron interpretar equivocadamente la conducta de Prendas Montoya, y otorgar contenido sexual a actos que no tenían intención delictiva. Esta inconsistencia del Tribunal, deja un vacío sin resolver, acota la recurrente: o el acto era indebido, y debió sancionarse, o no lo era, y las niñas interpretan erróneamente la conducta del justiciable. No se acoge el reclamo: De acuerdo al cuadro fáctico tenido por cierto, a las tres ofendidas Prendas Montoya las llamaba aparte, a veces juntas, a veces separadas. Esta descripción se amplía en el apartado del análisis probatorio, en el que se indica: “ Ellas además mencionan que los otros compañeros notaban la preferencia que tenía el profesor de música por ellas, ya que siempre las separaba del grupo y las llevaba a ese lugar que ellas denominan la Sacristía y que las tres describen de igual forma como un recinto pequeño que tenía una puerta de vidrio que no permitía ver hacia adentro y la cual cerraba con llave el imputado cuando las pasaba una a una a ese lugar a tocarlas de la manera que lo hacía en sus partes íntimas (pecho y piernas), así como que las besaba en la boca, mientras sus compañeros permanecían en el aula de la par” (folio 316). Como describe el testigo Rodríguez Araya, la Sacristía, que era donde se recibían las clases de música, tenía diferentes recintos. De todas maneras, en este caso, ninguna diferencia hace que el acto se realizara a solas o en presencia de las otras niñas, ni tal aspecto resta credibilidad a sus relatos. Las discrepancias presentadas entre las narraciones de las víctimas, contrario a lo que indica la recurrente, sí fueron analizadas, pero el Tribunal concluye: “Si bien es cierto una de las muchachas sea L. refiere que los abusos se llevaban a cabo en frente de las otras, esta circunstancia no quedó acreditada ya que J. y C. manifestaron que las pasaba a cada una por separado. Esta diferencia en el relato de los hechos no es fundamental ya que en la descripción de lo que les aconteció son contestes las tres menores, sobre el ultraje de que fueron víctimas por parte del aquí imputado. Esta aparente contradicción puede ser el resultado del tiempo que ha pasado, ya que este asunto lamentablemente llega a juicio casi seis años después de sucedidos los hechos, con lo cual es fácil que se pierdan detalles de lo acontecido. Sin embargo, como se ha dicho en lo medular sobre los hechos, las versiones dadas por las tres ofendidas son coincidentes, tal y como se ha analizado en esta sentencia” (folio 317). La corta edad de las ofendidas al momento de ejecutarse los hechos, y el tiempo transcurrido hasta el juicio oral, así como la índole del hecho, hace comprensible el olvido de algunos detalles en los eventos traumáticos. Para sustentar la credibilidad de los relatos de las víctimas, el Juzgador analiza el resto del material probatorio, tanto testimonial, como las pericias realizadas a las perjudicadas, que dan fe de las secuelas padecidas a raíz de los abusos, y que dan sustento a sus deposiciones. Además, la declaración de L. de que observó las agresiones a otras niñas, es creíble en vista de que relata que a C. el encartado le abrió la blusa y le pasó un paño húmedo (folio 298), lo que ésta corrobora (folio 301). Cree, aunque no está segura, que el maestro tocaba los genitales a J. Esta última asegura, que el justiciable llevaba al cuartito a C. y a L., duraba mucho con ellas, y cuando salían, venían raras, como asustadas, y cuenta que el profesor tomó su mano y la puso en la vagina (folio 300) . Si bien la acción de abrir la blusa a C. y pasarle un paño húmedo, fue observado también por L, no se sancionó por el Tribunal, en vista de que no fue acusado, no porque éste considerara que la acción fuera inocente. Las conductas relatadas por las niñas denotan por parte del autor un claro contenido sexual, y no puede razonarse que ellas malinterpretaran las acciones: si precisamente a las alumnas más desarrolladas físicamente el profesor las lleva aparte de los demás compañeros, se encierra con ellas, bajo llave, las sienta en su regazo y las acaricia libidinosamente, en partes de su cuerpo, como senos, piernas, y les da besos en la boca, no puede derivarse de esa conducta realizada en la clandestinidad, con la advertencia a las niñas de guardar silencio, mas que una acción abusiva. La narración de J. en juicio es conteste con la acusación, contrario a lo que se afirma en el recurso. Si bien la niña es más amplia y detallada al contar en el juicio lo sucedido, el hecho en su perjuicio descrito en la pieza acusatoria, en cuanto a que el enjuiciado la sentaba en los regazos, le pasaba las manos por el cuerpo, en cuenta los senos y la besaba en la boca, es corroborado por la menor durante el debate. Como se indica en el fallo (folio 317), la comisión del hecho y la participación del encartado se establece no sólo con las deposiciones de las agraviadas, sino también con la prueba testimonial, que señala los mismos aspectos, así como con la prueba pericial, que establece las secuelas de los abusos. Por lo tanto, sin lugar el reclamo.
III.- En el último reproche, se señala errónea aplicación de la ley sustantiva. Asevera la recurrente que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados no encuadran en la figura agravada que fue aplicada, y no podían ser juzgados conforme a la redacción actual del artículo 161 del Código Penal, pues datan del año 99, cuando entró en vigencia la reforma legal al artículo en comentario y debieron en consecuencia ser juzgados con la ley anterior a la reforma, que contemplaba el hecho en su forma simple. Afirma, que la acción se tiene por realizada entre marzo y octubre del año 99, y para esa época, asegura, la edad de las víctimas no resultaba una agravante, sino parte de la descripción típica del abuso simple. Indica que las agravantes por ser la v í ctima menor de 12 años de edad, o por resultar el encartado encargado de la educación, entró a regir a partir del 17 de agosto de 1999, y los hechos se tienen como ocurridos entre marzo y octubre del 99, lo que significa, que ante la imprecisión de las fechas, la interpretación debe ser a favor del reo, y aplicarse la ley anterior a la reforma, imponiéndose la pena mínima, como estableció el fallo, pero por el delito simple. No se acoge el reclamo: Aun asumiendo que deba aplicarse la norma anterior a la reforma de 1999, sea el abuso deshonesto , la conducta del encartado sería típica, también en la forma agravada. Se tuvo por acreditado que Prendas Montoya era profesor de música de las niñas, encargado de ellas por tanto durante las lecciones que les impartía, y figura de autoridad para las menores (hecho probado 2), folio 295). Es cierto que la edad de las perjudicadas resultaba con esa norma, parte del tipo penal, puesto que la figura del abuso deshonesto indicaba: “ Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156. Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años”, y el 156: “ Artículo 156.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima fuere menor de doce años”. Sin embargo, el último párrafo del artículo 161 del Código Penal remitía a los numerales 157 y 158, para las agravantes y calificantes. Es así como el artículo 158 disponía: “ Violación Agravada. Artículo 158.- La pena será de seis a doce años cuando con motivo de la violación resultare un grave daño en la salud de la víctima o cuando el delito fuere realizado por el encargado de la educación , guarda o custodia de aquélla o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más personas, o lo realizaren los ministros religiosos prevaliéndose de su condición” . La posición del enjuiciado, de encargado de la educación de las agraviadas, en ambas normas resulta una causal de agravación de la conducta, en razón de la posición de autoridad que ejerce, y la confianza que en él se ha depositado, que propicia la vulnerabilidad de los niños ante su figura. En ambas normas, la pena mínima contemplada es de cuatro años de prisión, monto impuesto al encartado por cada hecho tenido por cierto. Por lo tanto, sin lugar el reclamo.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la licenciada Rocío Murillo Mora, defensora del encartado Carlos Prendas Montoya.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
Magda Pereira V. Ronald Salazar M
dig.imp/jla.-
Exp N° 677-3/11-05
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Sitio Original: Exp: 99-001462-0277-PE
Res : 2005- 0 1479
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas del veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
Vista la anterior solicitud de aclaración interpuesta en la presente causa seguida contra Carlos Prendas Montoya, por el delito de Abuso sexual contra Persona Menor de Edad, cometido en daño de J.V.G y otros y;
Considerando:
Vista la solicitud de aclaración de la resolución de esta Sala, de 9:05 horas del 30 de setiembre del año en curso, se resuelve: Sin lugar la solicitud , en vista de que, a juicio de esta Sala, dicha resolución es suficientemente clara en el aspecto cuestionado por la gestionante. Por parte del Tribunal de Juicio se tuvo por acreditado varias conductas abusivas, realizadas en contra de niñas de 8 y 9 años, por parte de un profesor de las menores, entre los meses de marzo y octubre de 1999. El juzgador calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual contra menor de edad, imponiéndole al acusado una pena de cuatro años de prisión por cada uno (folio 327), que corresponde a la pena mínima. La defensa considera que se debió aplicar la figura de abusos deshonestos, vigente hasta antes de la reforma de agosto de 1999. A juicio de esta Sala, y como se analizó en la resolución que se pide aclarar, aun asumiendo como aplicable el artículo 161 del Código Penal tal como estaba antes de la reforma, la pena mínima sería la misma. Es así como dicha norma contemplaba para el abuso las mismas circunstancias contempladas para el delito de violación, pues remitía al artículo 156: ser la v í ctima menor de 12 años, encontrarse privada de razón o incapacitada para resistir, o cuando se empleaba violencia corporal o intimidación. En el presente caso, las niñas eran menores de 12 años, por lo que la conducta desplegada por el encartado se adecuaba al tipo, y se agravaba, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 161 del Código Penal, en relación con el 158, por ser el encartado encargado de la educación de las víctimas. Antes de la reforma del 99 las agravantes para el delito de abuso deshonesto sí estaban contempladas, contrario a lo que afirma la gestionante. En consecuencia, aplicándose una u otra disposición legal, la pena mínima es la misma, como se analizó en la sentencia.
Por Tanto:
Sin lugar la solicitud de aclaración.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q. Alfonso Chaves R.
Magda Pereira V. Rafael Sanabria R.
J.G.F.C.
Exp N° 677-3/11-05