SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra RAFAEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad No. 2-302-064, por el delito de CORRUPCION AGRAVADA en perjuicio de A.O.F.Y A.O.F. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Daniel González Alvarez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez y Rodrigo Castro Monge. También intervienen los licenciados Otto Castro Sánchez, como defensor y el Dr. José María Tijerino Pacheco en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia No. 138-93 dictada a las dieciséis horas quince minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas, normas legales citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 71 a 74, 76 y 168 incisos 1) y 4) en relación con el 167 del Código Penal, 1, 393, 395, 396, 397, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a RAFAEL ANGEL RAMOS RODRIGUEZ autor responsable de dos delitos independientes de CORRUPCION AGRAVADA cometidos en perjuicio de A.O.F.Y A.O.F, y en tal carácter se lo CONDENA a sufrir el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, sea en total OCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar, previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio, y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial. Expídanse testimonios y copias de estilo. HAGASE SABER. ALICIA MONGE FALLAS. LICDA. TERESITA RODRIGUEZ ARROYO. DR. GERARDO CALVO PICADO. RODOLFO QUIROS VARGAS, SECRETARIO." (Sic.).-
2.- Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado interpuso recurso de casación. Alega quebranto de las reglas de la sana crítica por aplicación errónea del principio de derivación y en consecuencia la vulneración de los artículos 106, 393, 400 inciso 4) del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política, así como 161 y 167 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío del proceso para nueva sustanciación.-
3.- Al ser las nueve horas treinta minutos del siete de junio del año en curso se llevó a cabo Vista.-
4.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
5.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
REDACTA EL MAGISTRADO HOUED VEGA; y,
CONSIDERANDO:
I.- En el primer motivo del recurso por la forma el encartado alega el quebranto de las reglas de la sana crítica por aplicación errónea del principio de derivación, y en consecuencia la vulneración, entre otros, de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, y el 39 de la Constitución Política. Afirma en su reparo que el fallo de mérito tiene por demostrados los hechos ilícitos que se acusaron con sustento en las manifestaciones de los menores ofendidos, "hechos que nunca mencionaron dichos menores" ( f. 152 fte. ). Igualmente señala que no se tomó en cuenta su declaración y la de su esposa Beatriz Ferreto López, madre a su vez de los niños referidos, además de la presión familiar que ni siquiera fue considerada por los jueces ( ver f. 153 ). Por otra parte, agrega, "tampoco es concordante la sentencia que combato, por cuanto las afirmaciones que en ella se hacen para fundar mi condena, no obedecen a elementos francamente probatorios (sic)" ( ibid ), ni es verdadera la motivación "porque se funda en elementos o hechos falsos" ( ibid ). Sin embargo, como puede observarse, en ningún caso puntualiza el impugnante el origen de los supuestos vicios, pretendiendo más bien una modificación o sustitución de las apreciaciones probatorias efectuadas por el a quo, lo que no es posible en esta vía. Cabe advertir que la sentencia es prolija en el análisis de las declaraciones de los menores ofendidos así como de las manifestaciones del propio encartado ( aquí recurrente ), e inclusive examina la pretendida descalificación de lo manifestado por aquéllos efectuada por su propia madre biológica ( la testigo Beatriz Ferreto López, quien entre otras cosas, refirió que todo comenzó por una mentira de su hija A.( ver f. 127 fte. al final y 128 fte. al inicio ); los anteriores testimonios, aunados al resto de elementos de convicción ( entre ellos, otros testigos de referencia, prueba documental y pericial así como circunstancias indiciarias ) hacen que el pronunciamiento del tribunal, contrariamente a lo que se reclama, esté plenamente motivado y ajustado a las reglas de la sana crítica que aquí se discuten ( ver en especial fs. 136 y siguientes ). Por lo expuesto se deniega este extremo del reclamo.-
II.- El segundo aspecto del recurso, sustentado en una supuesta falta de fundamentación por motivación no completa del fallo ( f. 154 fte. ), igualmente debe ser desestimado. Señala el recurrente que no es posible que con las simples afirmaciones que hace el tribunal respecto de su relación matrimonial con la madre de los menores se le tenga como guarda y custodio de ellos, con el fin de agravarle la pena respectiva. Agrega que "aunque ciertamente soy marido de la madre de los menores, nunca desempeñé de hecho ni de derecho aquellas funciones. A ese respecto no hay fuente de peso de prueba alguna. Tampoco quedó establecida la época de comisión de los supuestos hechos, por lo que no podría, partiendo de ese parámetro, afirmarse que de suceder los mismos fueron antes o después de determinada edad" ( ibid ). En ninguno de sus reparos le asiste razón. Nótese que el tribunal sentenciador claramente señala -en el cuadro fáctico y en el análisis probatorio- cómo, por qué y cuándo se empezaron a producir las agresiones sexuales contra los niños involucrados en estos hechos: "durante un período aproximado de tres años y hasta mil novecientos noventa y uno, el acusado Ramos Rodríguez, aprovechándose de una práctica oficializada durante su permanencia en la vivienda, consistente en andar desnudo en la casa, sobre todo los días feriados y fines de semana, hábito que se generalizó al resto de la familia incluyendo a los menores, así como de la circunstancia de que la señora Beatriz Ferreto López debido a sus frecuentes ingestas alcohólicas se quedaba dormida profundamente, procedía ya fuera en el cuarto de la madre de estos el cual era compartido con el acusado, como en el cuarto de computación o en el de televisión e incluso en el de los mismos niños a tocarlos lúdicamente, juntos o por separado ( ver f. 114 fte., líneas 11 a 23 ). Lo anterior entre otros detalles fijados en el cuadro fáctico que luego son analizados de forma exhaustiva en el razonamiento de fondo, sin que se aprecie la menor duda relativa a la situación de guarda y custodia e inclusive crianza en que el imputado se encontraba con relación a sus víctimas, de quienes es su padrastro. ( ver en especial fs. 144 y siguientes ). Con sustento en el examen efectuado se declara sin lugar este aspecto del reproche.-
III.- En el reclamo por violación de la ley sustantiva se indica el quebranto de los artículos 161 y 167 del Código Penal, por errónea aplicación ( f. 155 fte. ); pero indudablemente se excede la competencia de esta Sala cuando el impugnante cuestiona y modifica el cuadro fáctico del fallo para que se establezca lo contrario de lo que ahí se determinó, especialmente con relación a que era el encargado de la guarda y custodia de los niños ofendidos. En efecto, afirma que "todas las calidades dichas y que se le atribuyen a este gestionante-imputado en la sentencia de marras, con respecto a los menores, no fueron demostradas en la audiencia del debate con prueba realmente fehaciente, a no ser simples manifestaciones de mi misma esposa y afirmación antojadiza del P. A. N. I." ( ibid ), lo cual, además de haber sido cuidadosamente analizado por los respectivos jueces, no le está permitido modificar ni sustituir a esta Sala. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-
Exp. No. 1232-2-93
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
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